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El domicilio electoral y su debate en Villa la Mata.

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En los últimos días las redes sociales se han visto cargadas de opiniones sobre cuál es el domicilio de una persona, todo ello girando alrededor de la candidatura del Ing. Miguel Martínez a la Alcaldía de Villa La Mata por el Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), Partido Revolucionario Moderno (PRM) y fuerzas aliadas.
Para apoyar sus opiniones algunos han usado como referencia un artículo publicado por el Licdo. Eddy Olivares Ortega en el periódico digital “Acento” en fecha 8 de enero del año 2016, y el cual dice lo siguiente:
A los ciudadanos dominicanos que haciendo uso del derecho al sufragio pasivo, es decir a ser elegidos, se postulan a los cargos de alcaldes y vicealcaldes, regidores y suplentes, directores, subdirectores y vocales de distritos municipales, se les requiere, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 176-07 del Distrito Nacional y los municipios, estar domiciliados en el municipio con al menos un año de antigüedad.
Más adelante agrega:
El municipio es la institución más cercana al ciudadano. En consecuencia, el alcalde y los regidores, que son quienes dirigen su gobierno, deben mantener un vínculo estrecho y permanente con sus munícipes. Eso solo es posible materializarlo teniendo autoridades que tengan su domicilio permanente en la ciudad que representan.
Al igual que Olivares, aunque no aparece en la cita de más arriba, los que han opinado sobre el tema, han sustentado sus pareceres en la definición de domicilio que ofrece el Código Civil Dominicano, cuyo texto reza de la siguiente manera:
Art. 102.- El domicilio de todo dominicano, en cuanto al ejercicio de sus derechos civiles, es el del lugar de su principal establecimiento.
Es obvio que ni los sustentadores de las opiniones en cuestión ni el Licdo. Eddy Olivares Ortega han definido lo que es el “Establecimiento Principal” y esto dejando de lado que, el citado artículo ofrece una definición de domicilio para el ejercicio de los derechos civiles y no así, para el ejercicio de los derechos políticos como lo es el derecho al sufragio.
Debemos agregar que poco aporta quien repite lo que el texto de ley dispone, pues en un sistema jurídico que a partir de la entrada en vigor de la constitución del año 2010 se ha venido transformado de un sistema en donde la ley es la principal fuente derecho (sistema jurídico Romano-germánico) a un sistema jurídico en donde la jurisprudencia ocupa dicha posición (Sistema jurídico del Common Law), lo más importante es la interpretación que los órganos administradores de justicia, y en su caso el máximo interprete, en nuestro país el Tribunal Constitucional, haya dado al texto legal.
El propio código civil nos conduce a sospechar que puede haber otros tipos de domicilios y ciertamente los existen, domicilio propiamente dicho, domicilio fiscal, domicilio electoral, domicilio social, domicilio provisional, domicilio accidental, domicilio real, etc.
En verdad el que nos interesa es el domicilio electoral que pudiera asimilarse al principal.
En el caso del Ing. Miguel Martínez para determinar su lugar de domicilio, no es necesario tener, creo que ni siquiera conocimientos básicos de derecho, pues cualquiera que sepa leer y escribir con cierto nivel de perfección, podría abrir el código civil y encontrar en el artículo 106 la respuesta a esta interrogante.
Art. 106.- El ciudadano que sea llamado a desempeñar un cargo público interino o revocable, conservará el domicilio que tuviere anteriormente, si no ha manifestado intención contraria.
Este artículo que recién citamos, indica cual es el domicilio de un funcionario público, esto si quien lo lee por lo menos conoce de los métodos de interpretación jurídica existentes, podrá notarse que este articulo habla de una excepción ya que indica que un funcionario conserva su domicilio original solo en caso de que el puesto que le corresponda desempeñar sea interino o revocable, sea usted mismo quien investigue si en nuestro país existe la figura del “referéndum revocatorio” para los funcionarios municipales, pero no debemos adelantarnos sino que primero debemos determinar si los regidores ostentan la calidad de funcionarios y para ello, citaremos lo dispuesto por la constitución en su artículo 201 y la ley 176-07 del Distrito Nacional y Los Municipios en su artículo 52:
Artículo 201.- Gobiernos locales. El gobierno del Distrito Nacional y el de los municipios estarán cada uno a cargo del ayuntamiento, constituido por dos órganos complementarios entre sí, el Concejo de Regidores y la Alcaldía. El Concejo de Regidores es un órgano exclusivamente normativo, reglamentario y de fiscalización integrado por regidores y regidoras. Estos tendrán suplentes. La Alcaldía es el órgano ejecutivo encabezado por un alcalde o alcaldesa, cuyo suplente se denominará vicealcalde o vicealcaldesa.
Artículo 52.- Definición y Atribuciones. El concejo municipal es el órgano colegiado del ayuntamiento, su rol es estrictamente normativo y de fiscalización, en modo alguno ejerce labores administrativas y ejecutivas. Tiene las siguientes atribuciones: La fiscalización de las unidades de gestión y administración de las entidades territoriales adscritas al municipio, los organismos autónomos que de él dependan y las empresas municipales. a) Conocer los acuerdos nacionales o internacionales relativos a la participación en organizaciones supramunicipales e informes y resoluciones sobre la modificación del territorio municipal, creación o supresión de municipios y de las entidades que formen parte del mismo y la creación de órganos descentralizados y desconcentrados. b) Aprobación de delegaciones municipales a iniciativa de la sindicatura. c) La aprobación de los planes de desarrollo operativos anuales y demás instrumentos de ordenamiento del territorio, uso de suelo y edificación, que presentará la sindicatura. d) La aprobación del reglamento de funcionamiento interno del concejo. e) La aprobación de la organización, estructura de la administración y servicios del ayuntamiento y de las entidades y organismos que dependan del mismo, y los puestos correspondientes, a iniciativa de la sindicatura. f) La aprobación de los reglamentos y ordenanzas municipales a iniciativa propia, de la sindicatura y de las instancias sociales que esta ley u otra le otorguen derecho a presentar iniciativas. g) La aprobación y modificación del presupuesto municipal, el cual será presentado a iniciativa de la sindicatura, y previa información pública de 15 días de los documentos presentados para que la ciudadanía pueda presentar sus consideraciones. Los bloques partidarios podrán presentar modificaciones en la sesiones de discusión, cumpliendo con la información pública de 15 días, previa a su discusión por el concejo municipal. h) Ratificar el presupuesto formulado de los distritos municipales. i) Evaluar los planes operativos anuales en correspondencia con el presupuesto a los fines de que se garanticen la prestación de servicios de calidad a la ciudadanía. j) La aprobación de los egresos en los asuntos que no estén previstos en el presupuesto. k) La aprobación de las cuentas del ayuntamiento y las de las entidades, organismos y empresas dependientes del mismo. l) Conocer y aprobar los informes periódicos de la sindicatura. m) Solicitar, conocer y aprobar los informes del contralor interno. n) Conocer y aprobar los informes trimestrales de los distritos municipales. o) La aprobación de los empréstitos del municipio a iniciativa de la sindicatura. p) La concesión de aplazamiento en el pago de los tributos, rentas, deudas e ingresos de cualquier tipo que correspondan al municipio a iniciativa de la sindicatura. q) Nombrar, destituir y aceptar la renuncia de los funcionarios y empleados bajo dependencia de las instancias organizativas propias del concejo municipal. r) Aprobación de los nombramientos y renuncias de los funcionarios y empleados bajo dependencia de la sindicatura, de acuerdo a la estructura organizativa, organigrama, funciones y descripciones de puestos aprobada y validada por el concejo municipal y las instancias de control interno de la administración pública. s) Nombrar al gerente financiero, tesorero/a y al contador, de acuerdo a propuesta hecha por el síndico/a, t) Nombrar y supervisar al contralor municipal. u) Autorizar el ejercicio de acciones ante otros organismos o entidades y los tribunales de justicia en función del interés del ayuntamiento y de la población de sus respectivos municipios. v) La aprobación de la regulación del aprovechamiento, administración y explotación de los bienes del municipio a iniciativa de la sindicatura y propia. w) La adquisición o enajenación de bienes y derechos del ayuntamiento, salvo en los casos en que legalmente se atribuyan a la sindicatura. x) Aprobar la enajenación del patrimonio municipal, con las disposiciones que establezcan esta ley, y cualquier otra legislación, reglamento o normativa que aplique para la administración pública. Se requerirá el voto favorable de ¾ de la matrícula del concejo municipal y la información pública de por lo menos 15 días para que la ciudadanía exprese sus consideraciones. y) Conocer y resolutar sobre las propuestas presentadas por la ciudadanía de acuerdo a los procedimientos de la iniciativa popular en un plazo no menor de 45 días. z) Aquellas otras que le deban corresponder por establecerlo así la ley, otras legislaciones sectoriales de la administración pública o requerir su aprobación una mayoría especial.
Es totalmente fácil establecer que los regidores son funcionarios públicos municipales que no son interinos en sus funciones pero que además su condición no es revocable, por lo tanto, el domicilio de una persona que ostenta la condición de regidor es el lugar donde esté establecido el local del ayuntamiento donde ejerce sus funciones, y la condición de domicilio, es la que exige la citada ley 176-7 en su artículo 37:
Artículo 37.- Requisitos. Para ser síndico/a, vicesíndico/a y regidor/a se requiere: a) Ser dominicano mayor de edad. b) Estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos. c) Estar domiciliado en el municipio con al menos un año de antigüedad. d) Saber leer y escribir. Párrafo I.- La condición de residencia no será indispensable cuando se trate de municipios de reciente creación. Párrafo II.- Los extranjeros podrán optar a los cargos indicados con las condiciones que establezcan la Constitución y las leyes.
Los más observadores podrán notar que en el artículo 37 existe un error en la redacción del texto, pues el requisito que quiso establecer el legislador y así lo hizo, fue el de domicilio, aunque en el párrafo I del mismo artículo para referirse a este requisito utiliza la palabra “residencia”.
¿Pero por qué el domicilio y no la residencia? El domicilio se determina tomando como referencia las horas comprendidas entre las 06:00AM y 06:00PM es decir el horario habitualmente de trabajo, ilustraremos con un ejemplo:
EBO AREPA tiene dos casas, ubicada cada una en diferentes municipios, la A la ocupa durante el horario precedentemente señalado y la B durante las restantes doce horas del día, mejor dicho durante la noche.
Si tomamos en cuenta que normalmente de los seres humanos de las horas comprendidas entre las 06:00PM y 06:00AM por lo menos 8 las dedican a dormir, ¿Con cuales vecinos cree usted EBO AREPA estará más vinculado, con los de la casa A o con los de la casa B? Sin temor a equivocarnos creemos que todos nos inclinaremos por los de la casa A es decir, la casa o establecimiento donde se tiene el domicilio.
Quienes apuestan y han puesto sus esperanzas de triunfo en las próximas elecciones en la posibilidad de que el Ing. Miguel Martínez no pueda ser candidato a la Alcaldía de Villa La Mata, simple y llanamente han apostado al potro de patas fracturadas.
Vale la pena señalar, siendo esto algo que no acostumbramos a hacer, que el suscribiente es quizás el único que, entre los que han opinado sobre el tema, tiene experiencia de ejercicio ante las altas cortes de la república tratando temas similares y nos atreveríamos a asegurar que de mayor trascendencia.
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